El actual trabajo puede realizarse máximo de a dos personasfecha de entrega: miércoles 11/9Consejo: buscar las definiciones y palabras que no se entiendan, para comprender el texto.
1. Leer el siguiente articulo, a fin de responder el cuestionario posterior:
Resulta ineficaz la presentación del empleador en sede administrativa manifestando que la remuneración estaba a disposición (Fragmento de un fallo de un juicio laboral)
Partes: Fernandez Mario David c/ Gonzalez Ballester Antonio y/o Q.R.R. s/ ind.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes
Fecha: 7-jul-2017
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad, que revocó lo decidido del primer juez, en su mérito, dejó sin efecto las indemnizaciones derivadas del despido indirecto considerándolo injustificado y contrario a la buena fe, el trabajador, por intermedio de su abogada apoderada, interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento.
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540 para este alzamiento extraordinario local, corresponde considerar los agravios que lo sostienen.
III.- Acusa al fallo haber infringido lo establecido en los arts. 128, 129, 137 y 242 de la L.C.T. e incurrido en una inadmisible arbitrariedad al resolver el caso de modo disfuncional, por no compadecerse en absoluto con lo que exige la correcta aplicación del derecho (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la C.N.y Convenciones Internacionales) y del principio protectorio, todo ello al interpretarse como válida la conducta del empleador que puso a disposición del trabajador el salario correspondiente al mes de julio de 2012 en el lugar de trabajo (art.129, L.C.T.), siendo éste quién no accedió a percibirlo, deviniendo injustificada su posterior actitud rupturista cuando no existe norma que obligue al patrón efectuar el pago ante la Subsecretaría, soslayándose – afirma- las constancias de estos autos de las que se deriva que las remuneraciones adeudadas a su conferente del mes de julio de 2012 y cuyo pago, reclamó, fueron puestas a su disposición recién a partir del 10.08.2012, pese a que el plazo para abonarlas feneció de pleno derecho el 06.08.2012 sin que fueran satisfechas. Por lo cual, insiste, la Cámara tergiversó los hechos y desconoció las normas de orden público que regulan la tutela y pago de la remuneración (art. 128, L.C.T.).
VII.- En efecto, avocado concretamente a la situación sometida a debate, la comunicación del despido indirecto obedeció a que habiendo verificado el actor ante el Departamento Provincial del Trabajo que no depositó el empleador los importes correspondientes a los haberes del mes de julio de 2012, adoptando una conducta de total desdén hacia el requerimiento de intimación de pago efectuado el día 07.08.12 mediante la presentación realizada y que dio origen al expediente mencionado, ante la grave injuria que implica la falta de percepción de sus ingresos de naturaleza alimentaria y la persistencia de su incumplimiento, se hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido.
La patronal en todo momento negó que el trabajador se hubiera presentado en la imprenta a cobrar su salario del mes de julio de 2012, pago que fue puesto a su disposición en el lugar de trabajo y sin que exista obligación de depositarlo en la Subsecretaría de Trabajo. Añadió que el día 10.08.12 y por nota del 09.08.12 le reiteró ante el organismo administrativo que a partir del día 10 dichos importes estaban a su disposición para que se apersone a cobrarlos.
En este contexto, enunciar la Cámara los diferentes sucesos acaecidos en el expediente administrativo señalado y priorizar el hecho de haber puesto el empleador a disposición del trabajador los haberes reclamados, como no probar este último haber concurrido al domicilio laboral a percibirlos considerando su actitud como violatoria a los estándares de la buena fe que exigen los artículos 62 y 63 de la L.C.T.; por sobre las normas aplicables relativas a la tutela y pago de la remuneración (arts. 126 y 128 y c.c. de la L.C.T.); además de lo regulado por los artículos 904 y siguientes del C.C.C. unificado (pago por consignación) desconociendo a la vez que en esa oportunidad el trabajador estaba con licencia por enfermedad, importó decidir el caso violando expresamente lo consagrado en los artículos de la LCT y contra la normativa que tutela el pago oportuno de la remuneración.
La patronal en todo momento negó que el trabajador se hubiera presentado en la imprenta a cobrar su salario del mes de julio de 2012, pago que fue puesto a su disposición en el lugar de trabajo y sin que exista obligación de depositarlo en la Subsecretaría de Trabajo. Añadió que el día 10.08.12 y por nota del 09.08.12 le reiteró ante el organismo administrativo que a partir del día 10 dichos importes estaban a su disposición para que se apersone a cobrarlos.
En este contexto, enunciar la Cámara los diferentes sucesos acaecidos en el expediente administrativo señalado y priorizar el hecho de haber puesto el empleador a disposición del trabajador los haberes reclamados, como no probar este último haber concurrido al domicilio laboral a percibirlos considerando su actitud como violatoria a los estándares de la buena fe que exigen los artículos 62 y 63 de la L.C.T.; por sobre las normas aplicables relativas a la tutela y pago de la remuneración (arts. 126 y 128 y c.c. de la L.C.T.); además de lo regulado por los artículos 904 y siguientes del C.C.C. unificado (pago por consignación) desconociendo a la vez que en esa oportunidad el trabajador estaba con licencia por enfermedad, importó decidir el caso violando expresamente lo consagrado en los artículos de la LCT y contra la normativa que tutela el pago oportuno de la remuneración.
VIII.- Surge de manera inequívoca de las circunstancias comprobadas en la causa que el plazo para abonar la remuneración adeudada correspondiente al mes de julio de 2012 venció el día 6 de agosto de pleno derecho; al día siguiente (7), el trabajador solicitó la intervención de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia dando origen al expediente administrativo N°... y entre otras cosas -poner a disposición de la patronal un certificado médico- , intimó de pago aquellos haberes devengados requiriendo de la patronal los deposite por ante la Sección Habilitación, con prevención en caso contrario de considerarse despedido. Luego, presentarse la demandada en esas actuaciones administrativas y comunicar al trabajador que los haberes estaban a disposición a partir del 10 de agosto de 2012 cuando ya había incumplido la manda legal de abonarlos en el plazo disciplinado en el art. 128 de la L.C.T., incluso a sabiendas que el trabajador estaba con licencia por lo que nada impedía depositarlos ese mismo día, trasluce un comportamiento que no pudo soslayar el inferior.
La mora en el pago del sueldo del mes de julio de 2012 operó de pleno derecho, habiendo transcurrido con creces el tiempo para cancelarlo y no suple la obligación a cargo de la demandada (la empresa) el hecho de presentarse ante la autoridad administrativa y manifestar que estaban a disposición del trabajador a partir del día 10, en todo caso, los hubiera consignado administrativamente.
La mora en el pago del sueldo del mes de julio de 2012 operó de pleno derecho, habiendo transcurrido con creces el tiempo para cancelarlo y no suple la obligación a cargo de la demandada (la empresa) el hecho de presentarse ante la autoridad administrativa y manifestar que estaban a disposición del trabajador a partir del día 10, en todo caso, los hubiera consignado administrativamente.
IX.- Y a pesar de que con el pago del salario en el lugar de trabajo se vincula una cierta obligación de diligencia del trabajador acorde a la buena fe; no menos cierto es que tal deber no debe interpretarse como una regla general, en tanto ese comportamiento del acreedor para cobrar es exigida por excepción (Cfr: Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones”). El caso pone en evidencia que el actor estaba con licencia. Luego, que concurrió ante la Autoridad Administrativa del Trabajo una vez vencido de pleno derecho el plazo para cobrar la remuneración debida -día 7 de agosto de 2012- y puso a disposición de la patronal el certificado médico extendido el 13.07.12 por la Dra. Victoria A. Tosi Gómez por haberse negado a recibirlo. Además, intimó de pago los haberes devengados en el mes de julio. Luego, nada impidió al empleador proceder a consignarlos, no satisfaciendo “la puesta a disposición en el lugar de trabajo de los mismos” formulada a partir del día 10 de agosto, su obligación legal.
Solamente a través de la consignación administrativa (1) que se asimila a la legal en este concreto caso (art. 904 C.C.C. unificado); pudo eximirse aquél de las consecuencias bajo las cuales fue intimado.
Solamente a través de la consignación administrativa (1) que se asimila a la legal en este concreto caso (art. 904 C.C.C. unificado); pudo eximirse aquél de las consecuencias bajo las cuales fue intimado.
XI.- Bajo este contexto el despido indirecto devino justificado, resultando procedentes las indemnizaciones fijadas en primera instancia (arts. 232, 233, 245 de la L.C.T.). Por lo tanto, de compartir mis pares este voto corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar en lo que fue materia de impugnación la decisión de Cámara, y confirmar lo sentenciado en primera instancia en orden a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto el que es tenido por justificado, readecuando la imposición de costas atento al resultado obtenido por el recurrente, imponiéndoselas en esta instancia y en Cámara a la demandada vencida.
RESPONDER:
- Investigar qué se entiende como "despido indirecto" y ofrecer una breve definicón.
- Indicar los intervinientes en el conflicto planteado (también los organismos legales y estatales)
- Indicar que acciones tomo cada una de las partes
- realiza una lista de los artículos nombrados de la LCT que implica este litigio y copia el contenido de cada uno.
- ¿cuál es el principio que se alega en este fallo para resolver de la manera que lo hizo?
- ¿qué importancia le otorga este fallo a la remuneración y por qué?
No hay comentarios:
Publicar un comentario